Estaría demás hacer una introducción extensa referida al COVID-19 y las repercusiones globales que esta altura puede llegar a empachar la mente de alguno. A nivel local, también tenemos suficiente información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Congreso para mitigar el impacto sanitario de la propagación del virus. La Ley de Emergencia Nº 6.524/2020 sirvió como cimiento para los sucesivos decretos dictados por el Poder Ejecutivo para regular la cuarentena y las medidas de aislamiento preventivo, que afortunadamente dieron resultados favorables que actualmente permiten la reactivación gradual de las actividades habituales de la sociedad en lo que se denominó como “Cuarentena Inteligente”.

La reactivación progresiva fue planificada por las autoridades nacionales en etapas, las que empezaron a activarse con la promulgación del Decreto Nº 3.576/2020 para la Fase 1, luego ampliándose la gama de actividades con el Decreto Nº 3.619/2020 para la Fase 2 y actualmente, el Decreto Nº 3.706/2020 para la Fase 3. Estas normas reglamentarias enumeran las actividades reactivadas en cada etapa y brindan el marco general para que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) como Autoridad de Aplicación establezca los protocolos e instructivos que cada sector debe tener cumplir para colaborar con el objetivo general de mantener el mínimo nivel de contagio posible. El texto de cada uno de estos actos reglamentarios generales y el de los protocolos e instructivos publicados por el MSPBS pueden ser consultados en el siguiente enlace: https://www.mspbs.gov.py/cuarentena-inteligente.html

De la serie de medidas contenidas en estos textos la que nos llama atención en esta entrada es el registro obligatorio de personas y sus datos como estrategia de trazabilidad ante la existencia de un contagio. Para el MSPBS esta medida permitiría poder identificar las personas potencialmente expuestas al virus y hacer el seguimiento correspondiente para comprobar si fueron afectadas por haber compartido el mismo espacio físico que un caso confirmado. La medida en sí pareciera ser razonable y previsiblemente eficaz para identificar precisamente las personas en situación riesgosa, aislarlas adecuadamente y realizar los tests correspondientes. Sin embargo, ninguno de los textos referidos establece las condiciones, las restricciones y el uso final que debe darse a la información personal brindada por las personas anotadas en estos registros de ingreso. De hecho en general, la legislación local tampoco ofrece una respuesta definitiva al manejo de estos datos por parte de los terceros que generan estos registros.

La Ley Nº 1.682/2001 de Información de Carácter Privado y sus modificatorias Nº 1.969/2002 y Nº 5.543/2015 no ofrecen solución a este problema ya que priorizan el derecho a la recolección de datos y la información de carácter patrimonial, comercial y financiero. La legislación penal tampoco ofrece herramientas suficientes para castigar el uso abusivo de estos datos personales no estando tipificada esta conducta concretamente. En general la legislación paraguaya no contempla normas integrales para la protección de datos personales de los ciudadanos ni establece sanciones satisfactorias por disposición y uso abusivos, pesar de ser de que la autodeterminación informativa tiene protección constitucional como parte del derecho a la intimidad y la expresión de la personalidad. Si bien ha habido avances esparcidos en leyes especiales como la Ley de Comercio, la Ley de Firma y la famosa Ley “No Molestar”, su ámbito de aplicación y consecuente radio de protección es limitado incluyendo las sanciones que son aplicables con base en sus disposiciones.

En un ejercicio de mejor técnica reglamentaria, las autoridades nacionales podrían haber previsto expresamente en los sucesivos decretos, protocolos e instructivos que rigen la Cuarentena Inteligente el destino concreto que debe darse a los datos recolectados en su cumplimiento así como la prohibición expresa de darle un fin distinto a esta información. Siendo además información que tiene origen en una situación excepcional y transitoria, su registro no debería tener carácter permanente o perdurable más allá de la duración de la pandemia por lo que no estaría demás prever también un mecanismo para la destrucción de estas recopilaciones como efecto preventivo ante eventuales usos inescrupulosos, incluso por las propias autoridades nacionales.

Desafortunadamente, la pobre calidad legislativa y reglamentaria es una constante que caracteriza a las normas dictadas como consecuencia de la pandemia en Paraguay. En este caso, la protección constitucional que debería otorgarse por las autoridades nacionales ante el riesgo que representa el manejo abusivo de estos datos personales fue omitido completamente y estimamos que ni habrá sido considerado. Esperamos con pesimismo que esta información no sirva para fortalecer las prácticas que habitualmente ocasiona esta situación como las llamadas extorsivas, la venta indiscriminada de bases de datos, la publicidad no deseada y en general, el uso no consentido de datos personales en detrimento de la intimidad y la personalidad de los ciudadanos.