Estaría demás hacer una introducción extensa referida al COVID-19 y las repercusiones globales que esta altura puede llegar a empachar la mente de alguno. A nivel local, también tenemos suficiente información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Congreso para mitigar el impacto sanitario de la propagación del virus. La Ley de Emergencia Nº 6.524/2020 sirvió como cimiento para los sucesivos decretos dictados por el Poder Ejecutivo para regular la cuarentena y las medidas de aislamiento preventivo, que afortunadamente dieron resultados favorables que actualmente permiten la reactivación gradual de las actividades habituales de la sociedad en lo que se denominó como “Cuarentena Inteligente”.

La reactivación progresiva fue planificada por las autoridades nacionales en etapas, las que empezaron a activarse con la promulgación del Decreto Nº 3.576/2020 para la Fase 1, luego ampliándose la gama de actividades con el Decreto Nº 3.619/2020 para la Fase 2 y actualmente, el Decreto Nº 3.706/2020 para la Fase 3. Estas normas reglamentarias enumeran las actividades reactivadas en cada etapa y brindan el marco general para que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) como Autoridad de Aplicación establezca los protocolos e instructivos que cada sector debe tener cumplir para colaborar con el objetivo general de mantener el mínimo nivel de contagio posible. El texto de cada uno de estos actos reglamentarios generales y el de los protocolos e instructivos publicados por el MSPBS pueden ser consultados en el siguiente enlace: https://www.mspbs.gov.py/cuarentena-inteligente.html

De la serie de medidas contenidas en estos textos la que nos llama atención en esta entrada es el registro obligatorio de personas y sus datos como estrategia de trazabilidad ante la existencia de un contagio. Para el MSPBS esta medida permitiría poder identificar las personas potencialmente expuestas al virus y hacer el seguimiento correspondiente para comprobar si fueron afectadas por haber compartido el mismo espacio físico que un caso confirmado. La medida en sí pareciera ser razonable y previsiblemente eficaz para identificar precisamente las personas en situación riesgosa, aislarlas adecuadamente y realizar los tests correspondientes. Sin embargo, ninguno de los textos referidos establece las condiciones, las restricciones y el uso final que debe darse a la información personal brindada por las personas anotadas en estos registros de ingreso. De hecho en general, la legislación local tampoco ofrece una respuesta definitiva al manejo de estos datos por parte de los terceros que generan estos registros.

La Ley Nº 1.682/2001 de Información de Carácter Privado y sus modificatorias Nº 1.969/2002 y Nº 5.543/2015 no ofrecen solución a este problema ya que priorizan el derecho a la recolección de datos y la información de carácter patrimonial, comercial y financiero. La legislación penal tampoco ofrece herramientas suficientes para castigar el uso abusivo de estos datos personales no estando tipificada esta conducta concretamente. En general la legislación paraguaya no contempla normas integrales para la protección de datos personales de los ciudadanos ni establece sanciones satisfactorias por disposición y uso abusivos, pesar de ser de que la autodeterminación informativa tiene protección constitucional como parte del derecho a la intimidad y la expresión de la personalidad. Si bien ha habido avances esparcidos en leyes especiales como la Ley de Comercio, la Ley de Firma y la famosa Ley “No Molestar”, su ámbito de aplicación y consecuente radio de protección es limitado incluyendo las sanciones que son aplicables con base en sus disposiciones.

En un ejercicio de mejor técnica reglamentaria, las autoridades nacionales podrían haber previsto expresamente en los sucesivos decretos, protocolos e instructivos que rigen la Cuarentena Inteligente el destino concreto que debe darse a los datos recolectados en su cumplimiento así como la prohibición expresa de darle un fin distinto a esta información. Siendo además información que tiene origen en una situación excepcional y transitoria, su registro no debería tener carácter permanente o perdurable más allá de la duración de la pandemia por lo que no estaría demás prever también un mecanismo para la destrucción de estas recopilaciones como efecto preventivo ante eventuales usos inescrupulosos, incluso por las propias autoridades nacionales.

Desafortunadamente, la pobre calidad legislativa y reglamentaria es una constante que caracteriza a las normas dictadas como consecuencia de la pandemia en Paraguay. En este caso, la protección constitucional que debería otorgarse por las autoridades nacionales ante el riesgo que representa el manejo abusivo de estos datos personales fue omitido completamente y estimamos que ni habrá sido considerado. Esperamos con pesimismo que esta información no sirva para fortalecer las prácticas que habitualmente ocasiona esta situación como las llamadas extorsivas, la venta indiscriminada de bases de datos, la publicidad no deseada y en general, el uso no consentido de datos personales en detrimento de la intimidad y la personalidad de los ciudadanos.

Cuántos testigos presenciales de accidentes de tránsito en intersecciones de la Capital habrá entre los lectores de esta entrada. Incluso protagonistas de alguno. En muchas de estas situaciones se escuchan expresiones típicas como “yo tenía preferencia” o “yo venía por la preferencial” para desentenderse de la responsabilidad y hasta para atribuirla a otro. Pero, ¿qué dice realmente la norma de tránsito sobre este tema?

Hay infinidad de versiones sobre quién tiene preferencia según la cultura popular, como por ejemplo una que dice que las calles “que entran al Centro” tienen preferencia siempre. Otra es “que el que llega primera pasa”, mencionando algunas conocidas. Por suerte el marco normativo municipal sobre tránsito tiene bien identificadas y categorizadas estas preferencias, lo que descarta todo tipo de especulaciones y producciones de la fantasía coloquial como justificativo en la ocasión de un accidente de tránsito.

El (Nuevo) Reglamento General de Tránsito del Municipio de Asunción fue promulgado por la Ordenanza Nº 479/2010 que tiene una vigencia de casi ya 10 años y sin embargo sigue siendo de desconocimiento general de los conductores y de la gente en general. En el Título I se define que la vía preferencial es aquélla en la cual los vehículos que circulen por ella tienen prioridad o preferencia por encima de aquéllos que circulen por las vías que le sean trasversales. La definición en sencilla como debería ser para ser fácilmente comprensible. Pero el Reglamento no se limita a definir en qué consiste esta preferencia, sino que además ordena sistemáticamente qué tipo de vías gozan de este “privilegio” de tránsito frente a otras.

El Art. 115 establece una enumeración preferencial descendente (de más preferencia a menos preferencia) encabezada por las avenidas, seguida por las calles de sentido único y finalmente, las calles de doble sentido circulación. En caso de que haya coincidencia en categoría entre las vías de la intersección, las preferencias se enumeran por el tipo de vía en el mismo esquema sistemático en: 1. asfaltadas u hormigonadas2. Adoquinadas3. EmpedradasTerraplenadas o de tierra. Cuando aún persista la coincidencia de categoría y tipo entre vías conforme a los criterios anteriores, el Art. 116 dispone que tendrá preferencia el que aparezca por la derecha salvo que se trate de un caso de preferencia extraordinaria prevista en el propio Reglamento.

En tres ejemplos podemos explicar cómo funciona el sistema del Reglamento:

  • Vehículo A circula por calle de sentido único
  • Vehículo B circula por calle trasversal de doble sentido
  • Vehículo A tiene preferencia por categoría de vía
  • Vehículo A circula por calle asfaltada de sentido único
  • Vehículo B circula por calle trasversal empedrada de sentido único
  • Vehículo A tiene preferencia por tipo de vía a pesar de coincidencia de categoría
  • Vehículo A circula por calle asfaltada de sentido único
  • Vehículo B circula por calle asfaltada trasversal de sentido único y aparece a la derecha del Vehículo A
  • Vehículo B tiene preferencia por aparecer a la derecha a pesar de coincidencia de categoría y tipo de las vías

Saber qué calle tiene preferencia realmente pareciera ser muy sencillo. Hay que fijarse en si es una avenida o calle de sentido único o doble sentido. Si hay coincidencia en este aspecto, ver qué tipo de vía es de acuerdo a cómo está construida. Y si aún persiste la coincidencia, siempre va a tener preferencia el vehículo que aparece a la derecha en la trasversal cuando se llegue a la intersección. Obviamente todo esto cuando no haya un semáforo o un Agente dirigiendo el tránsito en la intersección.

El problema se produce muchas veces cuando la propia Municipalidad señaliza las intersecciones en contradicción con el sistema del Reglamento y causa confusión en los conductores no solo al momento de llegar a la intersección sino como consciencia colectiva general. Esto pasa por ejemplo como cuando instalan carteles de PARE sobre la vía que no corresponde al contrario de lo que dice el Reglamento. Hasta hay un cartel de PARE para quienes hacen la rotonda de Primer Presidente y Transchaco, para citar un caso absurdo pero real. Muchas veces esto lleva a que la gente piense que esas señalizaciones son la regla general para ese tipo de vías, cuando el Reglamento establece otra cosa.

Es importante conocer las normas que aplican a estas situaciones cotidianas para prevenir accidentes que pueden ocasionar daños materiales y otros más graves como la pérdida de una vida humana. Conocer el Reglamento en general ayuda a erradicar estos mitos que muchas veces provocan circunstancias trágicas o como mínimo, un mal rato con derivaciones administrativas y hasta judiciales interminables. El texto completo del Reglamento puede ser consultado en este enlace: https://www.asuncion.gov.py/wp-content/uploads/2016/02/Nuereglatransi.pdf.

Está demás decir que es fundamental que la Municipalidad de Asunción cumpla su función regulatoria de tránsito y se encargue de señalizar adecuadamente las intersecciones de la ciudad para justificar el fin que tiene el Reglamento de ordenar el tránsito y prevenir accidentes. La letra muerta no le sirve a nadie y en este caso puede llegar a ocasionar justamente eso.

Frase típica de la publicación de avisos en redes sociales, fuente de infinidad de tuits, posts y memes. El infame “precio al inbox” es una constante queja o motivo de burla entre los usuarios de redes sociales. Pero, ¿por qué los anunciantes usan este método de oferta de artículos? O en todo caso, ¿tiene alguna explicación, fundamento o incluso ventaja desde el punto de vista jurídico? Como casi todo en la interacción social: ¡sí, tiene!

El sistema contractual de nuestro Código Civil (CC) tiene como eje fundamental de la formación del contrato a la oferta y la aceptación. Según este sistema, el contrato se forma y por ende se hace obligatorio, desde la aceptación de la oferta. Desde ese momento, el contrato en los términos convenidos se torna obligatorio para las partes como la ley misma, siendo obviamente exigible en caso de incumplimiento.

La oferta es especialmente relevante en el contexto de la situación cotidiana que motiva esta entrada. Se entiende ésta es la propuesta de contratar en los términos expuestos por el vendedor (objeto, precio, plazo, etc.). Particularmente sobre la oferta al público, el CC dispone que la exposición de mercaderías con indicación de su precio constituye oferta. La Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a su vez prevé que la oferta obligará de forma permanente al vendedor cuando éste no limite su vigencia expresamente. Entonces, todo anuncio de venta publicada en redes sociales, con indicación de precio y sin limitación de vigencia, constituye oferta y es obligatoria para el vendedor anunciante ante la aceptación de cualquier comprador.

Por ejemplo, si una Mipyme de fabricación de carteras artesanales de cuero anuncia un modelo a Gs. 450.000 sin limitar la vigencia de la oferta, estaría obligada a vender ese artículo por ese precio a todos los compradores que la acepten sin que pueda aumentar ese precio de acuerdo a la demanda del producto. Al contrario, si no publica ese precio y éste se guía en parámetros meramente internos, podría vender ese mismo producto a precios aumentados cuando la necesidad o la demanda así lo requieran sin necesidad de cambiar sus anuncios y las campañas de márketing que conlleve su promoción.

Ahora podría tener más sentido el por qué un anunciante en redes sociales no indica el precio del artículo en su anuncio. Si bien la publicación con indicación de precio sería más atrayente y además, no estaría manchada por la infamia del “precio al inbox”, desde el punto de vista de la oferta no deja de ser conveniente para el vendedor porque no estaría obligado por el precio frente a todos los potenciales compradores. La ausencia de la indicación de precio elimina la obligación del anunciante respecto a éste y le permite especular con él cuando compradores realmente interesados manifiesten su interés en el artículo ofrecido o de acuerdo a la fluctuación de la demanda.

Así como empezó esta entrada, es importante tener presente que casi todas las cuestiones de convivencia social están reguladas por el Derecho. A veces en este caso incluso por normas escritas y vigentes. Esta sección de nuestro blog tiene como objetivo dar la noción general de esta realidad, de que casi todas las cuestiones por más cotidianas o casuales que parezcan, tienen implicancia y transcendencia legal.